27 de enero de 2009

Ley medirocre, para un pueblo mediocre,

Si sacar un proyecto madio malo, o mas bien medio bueno (para ser optimista)es la mentalidad, pues me parece que esa mentalidad es media tambien, depedende con el ojo que se le mire ya sea medio buena o medio mala, siempre será mediocre.

"Yo no soy ningun abogado de la gran ciudad"(Homero Simpson), pero para mi, y asi con mi ignorancia en leyes y todo, me parece que lo que plantea este juez que la mandó a la sala IV tiene todo la validez del mundo!!! Ya se veía venir.

Ademas, aplaudo el efecto que logró al reducir considerablemente los conductores "hebreos", quien va querer ir al tavo o comerse una bronca de esas, pero... segun se comentó en uno de los canales nacionales, el numero de muertes en carretera aumentó este enero con respecto al pasado CON LEY DE TRANSITO NUEVA Y TODO!!! y ademas con menos borrachos al volante, ENTONCES?

Me declraro en contra de la mediocridad al legislar, al escoger asesores, al VOTAR por los diputados, eso nos hace mediocres tambien. Me declaro en contra del amarillismo, de la morbosidad y de las leyes apaga fuegos como esta impulsada por los medios de comunicacion que son los que hacen lo que les da la gana con la politica de este país.
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8 de enero de 2009

Estos Isrelies


















Juzque ud mismo. Enterese de todo, que es información que ni CNN se esta guardando.
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5 de enero de 2009

Se los dije, la ley de transito no es mas que una demagogia.

Observacion Realizada por:

Rosaura Chinchilla Calderón

Jueza de Casación Penal San José

"Costa Rica ha experimentado, en los últimos años, una explosión legislativa sin precedentes. Todo problema nacional pretende solucionarse con leyes y la maraña es tal que, muchas veces, ni quienes trabajamos diariamente con las normas, podemos descifrarla. El panorama es particularmente preocupante en el Derecho Penal, área que el legislador ha estimado terreno fértil para manipular, pretendidamente con efectos simbólicos, desconociendo los principios que la materia impone. Este manoseo de las normas penales causa, en la mayor parte de los casos, una mayor inseguridad que la que se pretende combatir. Es la incerteza sobre la vigencia del derecho la que, incluso, genera hasta impunidad. A manera de ejemplos algunas situaciones relativamente recientes:

a)- conmocionados por la desaparición de un niño, presuntamente sustraído por su padrastro, los medios de comunicación presionaron por endurecer la legislación penal, lo que culminó con la emisión de la ley Nº 8387 de 8 de octubre de 2003 que introdujo el artículo 184 ter en el Código Penal para sancionar, con pena de doce a veinte años de prisión y entre otros supuestos, la sustracción con ánimo de lucro de un niño del poder de sus padres. Un día más tarde se emitió la ley Nº 8389 de 9 de octubre de 2003 que introdujo un artículo 215 bis al Código Penal para sancionar con cárcel de diez a quince años a quien "…sustraiga del poder de sus padres (…) a una persona menor de doce años de edad..." Es decir, un día más tarde, la pena pasó de ser de 12-20 años a 10-15 años para la misma conducta y, en ambos casos, la sanción penal prevista era menor a la norma originalmente vigente, el artículo 215 inciso 4 del Código Penal, que para el secuestro con ánimo de lucro de una persona menor de edad preveía una pena de quince a veinte años de prisión. Ergo, se emitieron dos leyes para regular una conducta ya prevista y ambas, pese a tener como fin aumentar la sanción, en realidad la disminuyeron;

b)- en 1999 se emite la ley Nº 7899 de 3 de agosto de 1999 denominada "contra la explotación sexual de personas menores de edad" para reformar el artículo 167 del Código Penal –que entonces sancionaba los actos sexuales perversos, prematuros y excesivos contra personas menores de edad- y reprimir "nuevas" formas de corrupción pero, lejos de ello, al definirse la conducta, se dejaron de lado muchos de los supuestos que tradicionalmente se comprendían en la norma al punto que fue necesario volver a aquella fórmula original mediante ley Nº 8590 de 2007. Es decir, la ley intermedia era absolutamente innecesaria y solo generó impunidad en muchos casos (cfr. el análisis que así se hace en el voto Nº 581-2001 de la Sala Tercera).

c)- por ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001 se creó un artículo 229 bis denominado "Alteración de datos y sabotaje informático" y luego, por ley Nº 8250 de 02 de mayo de 2002 se "volvió a crear" el artículo 229 bis previendo, ahora, el abandono dañino de animales. El contenido de ambos es radicalmente diferente. Entonces, si partimos que la ley posterior deroga la anterior y en aplicación del principio de legalidad, la primera reforma, que no tenía relación con la temática abarcada en la segunda, quedó tácitamente derogada porque el legislador no supo introducir adecuadamente la segunda norma;

d)- igual sucedió con el Código Procesal Contencioso Administrativo (ley Nº 8508 de 2006) que reformó el contenido de la desobediencia a la autoridad bajo el numeral 305 sin tomar en cuenta que ese delito ya no ocupaba ese numeral sino que el mismo legislador, un tiempo antes (por ley Nº 7732 de 1997), lo había pasado al artículo 307. Ese error implicó la despenalización de la resistencia agravada a la autoridad y que existieran dos tipos penales de desobediencia a la autoridad, siendo que por ley posterior el artículo 307 igualmente quedó derogado por el contenido del actual artículo 305.

Ahora, con las recientes reformas a la Ley de Tránsito nos encontramos ante un verdadero berenjenal pues, lejos de aprovecharse la ocasión para hacer una reforma integral a la Ley de Tránsito que eliminara los artículos bis, ter y quater que se han ido introduciendo en la numeración de la Ley producto del activismo legislativo o que actualizara las referencias a la legislación procesal derogada, se opta por hacer reformas parciales siguiendo un procedimiento bastante complicado: se modifican algunos artículos de la vieja ley; se introducen en el medio del articulado nuevos artículos y capítulos y se corre la numeración de todo lo restante (es decir, de los artículos viejos no modificados y hasta de los ya reformados). No obstante, el legislador no se percata que los artículos que él no reformó se relacionaban expresamente entre sí y que esa relación se perdió cuando se corrió la numeración sin modificar las referencias internas que se hacen en las distintas normas y sin que ahora, vía interpretación, pueda hacerse esa relación pues ello implicaría una mayúscula violación al principio de legalidad. Así en el artículo 7 se remite al artículo 187 pero el contenido de esa remisión ahora está en el 188; el 28 remite al 38 pero ese artículo ahora es el 39; el 34 remite a los artículos 34 (es decir remite a sí mismo), 35 y 36 pero esos artículos ahora son el 35, 36 y 37 y, de igual forma, encontramos remisiones erróneas en los numerales 37, 38, 41, 45, 46, 50, 56, 57, 68, 70, 84, 119, 127, 138 bis, 139 incisos b) y c), 141 inciso j), 145, 149, 150, 158, 162, 166,183, 186, 188, 193, 204,205, 223 y 249. Algunos de esos errores pueden no ser muy relevantes o hasta obviarse pero hay otros que tendrán consecuencias impredecibles. Por ejemplo el artículo 45 señala que la póliza del seguro obligatorio tiene una vigencia de un año salvo "para los vehículos indicados en el artículo 42". En los términos originales ese numeral, hoy 43, aludía a los vehículos con matrícula extranjera mientras estuvieran en el país. Es decir existía logicidad de que el seguro fuera por menos de un año por la transitoriedad del paso del automotor. No obstante, el actual artículo 42 alude a la venta de vehículos automotores usados que, de esta forma, tendrían una póliza de una duración diferente al año. Por otra parte, el artículo 145 autorizaba para que se inmovilizaran los vehículos si producían humos o gases que excedieran los límites establecidos en los artículos 34 y 35 pero estos numerales pasaron a ser el 35 y 36 por la que la emisión de gases en los términos del numeral 36 no está contemplada en la norma. Por último, se podía confeccionar partes impersonales en ciertos casos calificados establecidos en los artículos 129, 130, 131 y 132 pero, al correrse la numeración de estos artículos, el contenido de aquellos números lleva a situaciones tan absurdas como confeccionar partes impersonales a un conductor concreto e identificado, lo que es un contrasentido.

Esas despenalizaciones no se arreglan con ulteriores reformas porque si bien eso modifica el panorama a futuro, las conductas actuales que quedaron fuera de la previsión legislativa o hasta aquellas firmes ya juzgadas pueden revisarse a favor del encartado, producto de estos errores legislativos (artículo 12 del Código Penal).

Además, es posible observar otros burdos errores meramente formales en la ley, para no analizar su contenido que escaparía a los límites de este artículo. Por ejemplo, el artículo 1 inciso k de la Ley Nº 8696 recién promulgada, que modifica la Ley de Tránsito y el Código Penal indica que se reforma el inciso e) del artículo antiguo 93 (nuevo 94), reforma que no es tal sino una adición pues la antigua Ley no contemplaba ningún inciso e) en ese numeral. Asimismo, en el transitorio XIV de la citada ley se indica que se otorgan seis meses para que COSEVI cumpla lo dispuesto en el artículo 207 reformado por el inciso u) del artículo 1 de esa ley pero resulta que ese artículo e inciso no reforman el artículo 207 sino los numerales antiguos 156 (hoy 157), 181 (hoy 182), 190 (hoy 191), 199 (hoy 200) y 205 (hoy 219) y ni el 207 antiguo (que ahora es el 221) ni el nuevo tiene ninguna relación con COSEVI…entonces ¿para qué es ese plazo?.

Frente a ese panorama lo único que cabe preguntarse es…¿y dónde están los asesores parlamentarios y las comisiones técnicas de la Asamblea Legislativa? ¿es que acaso el/la diputado/a desconocen lo que la misma Asamblea Legislativa produce y legislan sin tomarse la molestia de consultar el sistema oficial de legislación que lleva la Procuraduría General de la República?

Al margen del contenido ideológico de las reformas, convendría que los y las diputadas se informaran adecuadamente antes de ponerle mano a las leyes penales pues de hacerlo, se darían cuenta que casi cualquier conducta que pretendan "crear" ya está prevista en alguna disposición jurídica pues el derecho penal costarricense ha pasado de ser un 'orden discontinuo de ilicitudes' (en la tradicional definición dogmática) a ser un desorden cuasicontinuo de prohibiciones. Y si, no obstante, se persiste en la fórmula de acallar las presiones vía legislación, lo menos que debemos exigirle a nuestros diputados y diputadas es que lo hagan formalmente bien y que si no, asuman la responsabilidad (jurídica y política) que ello implica."


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